Artículo 49. Las instituciones de crédito podrán acumular los ingresos que se deriven de los convenios con la , en los términos de la fracción III del artículo del , en el momento en que los perciban en efectivo o en bienes y en el monto efectivamente percibido una vez efectuadas las disminuciones previstas en dichos convenios.
Las instituciones de crédito, para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, en los términos del artículo de , considerarán como créditos, además de los señalados en el artículo de la misma, los créditos mencionados en la fracción I de dicho artículo.