Ley [LPTE]
Articulo 74
Ley De Planeación Y Transición Energética
Artículo 74.- La Comisión Nacional de Energía debe establecer, con la aprobación de la Secretaría, el monto de la contraprestación a la que las suministradoras eléctricas o las distribuidoras de gas tienen derecho por la prestación del servicio de cobranza descrito en el artículo anterior. La Comisión Nacional de Energía debe considerar el valor comercial de los servicios de facturación, excepto cuando el objeto del programa contribuya al combate a la Justicia Energética en programas públicos, en cuyo caso la contraprestación sólo corresponde al costo administrativo.