Ley [LPTE]
Articulo 94
Ley De Planeación Y Transición Energética
Artículo 94.- En caso de reincidencia se duplica la multa que previamente se haya impuesto.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se impuso la infracción precedente, siempre que esta no hubiese sido declarada inválida por autoridad competente.