Ley [LSH]

Articulo 107

Ley Del Sector Hidrocarburos

Artículo 107.- Las personas que cuenten con contratos de reserva de capacidad y no la hagan efectiva, deben comercializarla en mercados secundarios o ponerla a disposición del gestor independiente del Sistema Integrado o del transportista a cargo del ducto o almacenista cuando las instalaciones correspondientes no formen parte de un Sistema Integrado, quienes a su vez deben hacerla pública en un boletín electrónico para que pueda ser contratada de manera firme en caso de certeza de no uso, de manera interrumpible o mediante un Mecanismo de Asignación de Capacidad, si la liberación de capacidad fuera permanente.

La Secretaría de Energía debe establecer los términos y condiciones a los que se sujetan las personas previstas en el presente artículo.

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