Artículo 109.- Para los efectos del artículo anterior, las personas Permisionarias y las personas Usuarias pueden establecer las condiciones para el uso de capacidad adicional, sujeto a que no impidan a terceros el acceso abierto no indebidamente discriminatorio a la capacidad adicional generada, que no sea utilizada. Lo anterior, en los términos que apruebe la Secretaría de Energía.
Cuando la extensión o ampliación de la capacidad de infraestructura de Transporte y Almacenamiento de Gas Natural sea financiada por las personas Permisionarias, la capacidad adicional generada debe hacerse pública mediante un boletín electrónico. En caso de existir interés de terceros, dicha capacidad debe ser asignada a las personas Usuarias a través de un Mecanismo de Asignación de Capacidad.