Artículo 121.- Las infracciones al Título Tercero de y a sus disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente:
- La Secretaría de Energía debe sancionar:
- La realización de actividades reguladas en el ámbito de su competencia, establecidas en el artículo , fracción I de , cuya adquisición lícita no se compruebe al momento de una verificación, con multa de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
- El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en los permisos que haya otorgado, con multa de entre ciento setenta y dos mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
- La suspensión de los servicios amparados por un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, con multa de entre treinta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
- La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
- La modificación de las condiciones técnicas de sistemas, ductos, instalaciones o equipos sin la autorización correspondiente, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
- La realización de actividades en el ámbito de su regulación sin permiso vigente, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
- El incumplimiento de las disposiciones aplicables a la cantidad, calidad y medición de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, con multa de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
- La realización de actividades en el ámbito de su competencia, con Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos cuya adquisición lícita no se compruebe, con multas de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
- i) El incumplimiento a lo previsto en el artículo de , con multas de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
- Cuando se acredite que los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, objeto de las actividades reguladas, generen una afectación a la persona Usuaria Final, atribuible a la persona Permisionaria, con multas de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
- Las demás violaciones al Título Tercero de y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la , deben ser sancionadas con multa de entre diecisiete mil doscientas a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Tratándose de las infracciones previstas en el inciso e) de esta fracción, en caso de reincidencia, además de las sanciones señaladas en la , se revoca el permiso respectivo.
- La Comisión Nacional de Energía debe sancionar:
- La realización de actividades reguladas en el ámbito de su competencia, establecidas en el artículo , fracción II de , cuya adquisición lícita no se compruebe al momento de una verificación, con multas de entre cinto treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
- El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en los permisos que haya otorgado, con multa de entre treinta y cuatro mil a trescientas cuarenta y cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
- El incumplimiento de la obligación de acceso abierto, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a un millón treinta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
- La suspensión sin la autorización correspondiente de los servicios amparados por un permiso que haya otorgado, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, con multa de entre treinta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
- El incumplimiento de la regulación que establezca sobre precios o tarifas máximas, con multa de entre treinta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
- La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, con multa de entre seiscientos noventa mil a dos millones sesenta y tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
- La modificación de las condiciones técnicas de sistemas, ductos, instalaciones o equipos sin la autorización correspondiente, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
- La realización de actividades en el ámbito de su regulación sin permiso vigente o autorización, con multa de entre trecientas cuarenta y cuatro mil a un millón treinta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
- i) El incumplimiento de las disposiciones aplicables a la cantidad, calidad y medición de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, con multa de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
- El incumplimiento a lo previsto en el artículo de , con multa de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
- La realización de actividades en el ámbito de su competencia cuando se acredite afectación a la persona Usuaria Final por el producto importado, transportado, comercializado, almacenado, distribuido o expendido, y
- l) Las demás violaciones al Título Tercero de y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Comisión Nacional de Energía, deben sancionarse con multa de entre treinta y cuatro mil a un millón treinta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Tratándose de las infracciones previstas en el inciso g) de esta fracción, en caso de reincidencia, además de las sanciones señaladas en la , se revoca el permiso respectivo.
- La Secretaría de Economía o la Comisión Nacional de Energía deben sancionar, en el ámbito de sus competencias:
- La restricción de acceso a instalaciones y equipos relacionadas con actividades de la industria de Hidrocarburos, a los inspectores y verificadores, con multa de entre ciento setenta y dos mil a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
- La falta de presentación de la información que se requiera a personas Permisionarias, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a un millón treinta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
- El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con o sus disposiciones reglamentarias, con multa de entre diecisiete mil doscientas a trescientas cuarenta y cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.