Artículo 141.- La servidumbre legal de Hidrocarburos comprende el derecho de tránsito de personas; el de transporte, conducción y almacenamiento de materiales para la construcción, vehículos, maquinaria y bienes de todo tipo; el de construcción, instalación o mantenimiento de la infraestructura o realización de obras y trabajos necesarios para el adecuado desarrollo y vigilancia de las actividades amparadas por virtud de un Contrato, Asignación o permiso de transporte por ducto, así como todos aquéllos que sean necesarios para tal fin. En todo caso, la servidumbre legal de Hidrocarburos no puede exceder el plazo del Contrato, Asignación o permiso respectivo.
Las servidumbres legales de Hidrocarburos deben decretarse a favor de la persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto y se rigen por las disposiciones del derecho común federal y las controversias relacionadas con las mismas, cualquiera que sea su naturaleza, son competencia de los tribunales federales.
Las servidumbres legales de Hidrocarburos se pueden decretar por vía jurisdiccional o administrativa, en términos de y las demás disposiciones aplicables.
Los peritos que se designen por la autoridad jurisdiccional deben observar lo dispuesto en el artículo de la y, en lo conducente, lo señalado en las fracciones V a VII del artículo de .