Artículo 91.- Se consideran de utilidad pública, las actividades y servicios amparados por un permiso.
Procede la ocupación temporal de los bienes, derechos e instalaciones necesarias para la prestación del servicio o su adecuada operación, en los supuestos previstos en la o cuando la persona Permisionaria incumpla sus obligaciones por causas no imputables a ésta, como pueden ser guerra, desastre natural, la grave alteración del orden público o cuando se prevé un peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional.
La autoridad que haya expedido el permiso debe integrar y tramitar el expediente de ocupación temporal de los bienes, derechos e instalaciones necesarias para la prestación del servicio u operación, a fin de garantizar los intereses de las personas Usuarias Finales y consumidores, quedando a salvo los derechos de los terceros.
La ocupación debe tener la duración que la autoridad determine sin que el plazo original o en su caso las prórrogas, en su conjunto, excedan de treinta y seis meses.
La persona Permisionaria puede solicitar a la autoridad que haya expedido el permiso la terminación de la ocupación, cuando demuestre que las causas que la ocasionaron ya fueron subsanadas o erradicadas, o han desaparecido.