Ley [LSH]

Articulo 93

Ley Del Sector Hidrocarburos

Artículo 93.- La y la Comisión Nacional de Energía pueden, en el ámbito de sus respectivas competencias, revocar los permisos expedidos en los términos establecidos en , cuando por causas imputables a la persona Permisionaria, se prevea un peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional.

La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, debe tramitar el procedimiento de revocación e integrar el expediente correspondiente, suspendiendo el permiso como medida cautelar, a fin de garantizar los intereses de la Nación, en el entendido de que quedan salvaguardados los derechos de terceros.

La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben notificar a la persona Permisionaria la causal que motiva el inicio del procedimiento y la suspensión del permiso previo. Asimismo, notificar al Servicio de Administración Tributaria y a la Agencia Nacional de Aduanas de México, de manera inmediata, la suspensión del permiso hasta en tanto se resuelve el procedimiento de revocación.

La persona Permisionaria tiene un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del inicio de procedimiento, para que exponga lo que a su derecho convenga y ofrezca por escrito las pruebas que estime necesarias. Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se debe otorgar un plazo de diez días hábiles, para que, en su caso, el titular del permiso formule los alegatos que a su derecho convenga.

Con o sin alegatos, en un plazo de quince días hábiles, la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía deben, en el ámbito de sus respectivas competencias, resolver si es procedente o no la revocación del permiso, lo cual debe ser debidamente notificado a la persona Permisionaria, así como al Servicio de Administración Tributaria y a la Agencia Nacional de Aduanas de México, para los efectos conducentes.

De no ser procedente la revocación se debe ordenar levantar la suspensión del permiso, realizando la notificación correspondiente al Servicio de Administración Tributaria y a la Agencia Nacional de Aduanas de México.

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