Ley [LSH]

Articulo 99

Ley Del Sector Hidrocarburos

Artículo 99.- El Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural se puede conformar por la siguiente infraestructura:

  1. Ductos de Transporte e instalaciones de Almacenamiento de Gas Natural;
  2. Equipos de compresión, licuefacción, descompresión, regasificación y demás instalaciones vinculadas a la infraestructura de Transporte y Almacenamiento de Gas Natural, y
  3. En su caso, infraestructura de Transporte de Gas Natural por medios distintos a ductos.
    IIIa infraestructura de Transporte y Almacenamiento que se ubique a partir de que terminen las instalaciones de Recolección, Ductos de Internación al país o las instalaciones de procesamiento de Gas Natural y hasta los puntos de recepción y medición de los sistemas de Distribución, o de las personas Usuarias Finales conectados directamente, o bien la que determine la autoridad competente, puede integrarse al Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.
    IIIa Secretaría de Energía es la autoridad competente para determinar la integración de la infraestructura pública referida en el párrafo anterior al Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural. La integración de los sistemas de almacenamiento y transporte privados es de carácter voluntario.
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