Ley [LSH]

Articulo décimo cuarto

Ley Del Sector Hidrocarburos

TRANSITORIOS

décimo cuarto..- Las personas que realicen actividades de Transporte por medios distintos a ductos y comercialización de petroquímicos, que a la fecha de entrada en vigor de la no cuenten con permiso, deberán solicitar y obtener el permiso correspondiente por parte de la Comisión Nacional de Energía, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la emisión de la regulación aplicable a dicho trámite.

Las personas que realizan actividades de importación de Gas Natural deben solicitar y obtener el permiso correspondiente por parte de la Secretaría de Energía, en términos del acuerdo que para tales efectos emitan las secretarías de Energía y de Economía.

La Comisión Nacional de Energía podrán solicitar a Petróleos Mexicanos y a la Secretaría de Economía la información y registros que tengan en sus bases de datos respecto de las personas que realicen las actividades señaladas en el presente artículo.

La Comisión Nacional de Energía, establecerá los mecanismos que faciliten y agilicen la expedición de los permisos a que se refiere este artículo transitorio.

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