Ley [LSH]

Articulo vigésimo tercero

Ley Del Sector Hidrocarburos

TRANSITORIOS

vigésimo tercero..- En cumplimiento de lo previsto en el artículo , segundo párrafo de , a partir del primero de enero de 2026 y en tanto no se modifique la Norma Oficial Mexicana “NOM-016-CRE-2016 Especificaciones de calidad de los petrolíferos” o se emita una nueva norma oficial mexicana que la sustituya, se debe estar a lo siguiente:

  1. La responsabilidad para la toma de muestras y la determinación de las especificaciones de calidad a que se refieren los numerales 5.1, 5.1., 5.1. excepto las personas Permisionarias de transporte por ducto, 5.1. excepto las personas Permisionarias de almacenamiento, y 5.1. recae en la , en su calidad de autoridad normalizadora, quien ejerce dicha atribución a través de la Comisión Nacional de Energía. Para la toma de muestras y determinación de las especificaciones de calidad correspondientes, la Comisión Nacional de Energía puede auxiliarse de laboratorios de prueba acreditados y aprobados, en términos de lo dispuesto en la Ley de la Infraestructura de la Calidad;
  2. Para efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, las personas Permisionarias de importación, transporte por medios distintos a ductos, almacenamiento, distribución y expendio al público de petrolíferos deben otorgar el acceso y facilidades para que se pueda realizar la toma de muestras respectiva, y
  3. El resultado de las pruebas de laboratorio debe ser comunicado por la Comisión Nacional de Energía a las personas Permisionarias, por medios electrónicos, dentro de los 5 días hábiles posteriores a su recepción por parte del laboratorio de prueba correspondiente.
    IIIa Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe garantizar que para el ejercicio fiscal 2026 y en tanto no se modifique la Norma Oficial Mexicana “NOM-016-CRE-2016 Especificaciones de calidad de los petrolíferos” o se emita una nueva norma oficial mexicana que la sustituya, los aprovechamientos por la supervisión anual de los permisos a que se refiere este artículo, cubran los costos relativos a la toma de muestra y determinación de especificaciones de calidad a que se refieren la fracción I de este artículo.
Para la determinación de dichos aprovechamientos, la Comisión Nacional de Energía debe establecer un costo promedio por actividad regulada con base en la información que los laboratorios de prueba aprobados deben remitir en términos de la .
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