Ley [LGCFD]
Articulo 127
Ley General De Cultura Física Y Deporte
Artículo 127. Lo dispuesto en el artículo de la , aplica en los mismos términos a los directivos, técnicos, médicos, entrenadores o cualquier otra persona física o moral que resulte responsable de la inducción, facilitación o administración de sustancias, métodos de dopaje prohibidos o no reglamentarios en el deporte. Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que pudieran proceder de otros ordenamientos aplicables.