Ley [LGCFD]

Articulo 135

Ley General De Cultura Física Y Deporte

Artículo 135. El laboratorio central antidopaje denominado Laboratorio Nacional de Prevención y Control del Dopaje, tendrá carácter nacional en tanto no exista otro homologado en el país. El Comité Nacional Antidopaje deberá enviar a dicho laboratorio o en su caso al laboratorio homologado, para su análisis, todas las muestras biológicas que recolecte en los eventos deportivos y competiciones de carácter nacional e internacional que se realicen en el país.

Cuando se trate de eventos internacionales y la autoridad de gestión de los resultados tenga el carácter internacional, se deberá observar el mandato del Código Mundial Antidopaje.

Artículo reformado DOF

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