Ley [LGCFD]
Articulo 154
Ley General De Cultura Física Y Deporte
Artículo 154. Comete el delito de violencia en eventos deportivos, el espectador o cualquier otra persona que sin ser juez, jugador o parte del cuerpo técnico de los equipos contendientes en eventos deportivos masivos o de espectáculo y encontrándose en el interior de los recintos donde se celebre el evento, en sus instalaciones anexas, en sus inmediaciones o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, realice por sí mismo o incitando a otros, cualquiera de las siguientes conductas:
- Lance objetos contundentes que por sus características pongan en riesgo la salud o la integridad de las personas. En este supuesto, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cinco a treinta días multa;
- Ingrese sin autorización a los terrenos de juego y agreda a las personas o cause daños materiales. Quien incurra en esta hipótesis será sancionado con seis meses a tres años de prisión y de diez a cuarenta días multa;
- Participe activamente en riñas, lo que se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión y de diez a sesenta días multa;
- Incite o genere violencia, se considera incitador a quién dolosamente determine a otro u otros para que participen en riñas o agresiones físicas a las personas o los bienes;
- Cause daños materiales en los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el propio recinto deportivo, en sus instalaciones anexas o en las inmediaciones, o
- Introduzca al recinto o a sus instalaciones anexas, armas de fuego, explosivos o cualquier arma prohibida en términos de las leyes aplicables.
Quien incurra en las conductas previstas en las fracciones IV, V y VI de este artículo, será sancionado con un año seis meses a cuatro años seis meses de prisión y de veinte a noventa días multa.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, un día multa equivale a un día de los ingresos que por cualquier concepto perciba el inculpado, y a falta de prueba a un día de salario mínimo general, vigente el día y en el lugar donde se haya cometido el delito.
A quien resulte responsable de los delitos previstos en este artículo, se le impondrá también la suspensión del derecho a asistir a eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo, por un plazo equivalente a la pena de prisión que le resulte impuesta.
Cuando en la comisión de este delito no resulten dañados bienes de la nación o afectados servidores públicos federales en el ejercicio de sus funciones, conocerán las autoridades del fuero común.
No se castigará como delito la conducta de un asistente a un evento deportivo masivo o de espectáculo, cuando su naturaleza permita la interacción con los participantes.
- VIas personas que, directa o indirectamente, realicen las conductas previstas en este artículo serán puestas inmediatamente a disposición de las autoridades correspondientes, para que se investigue su probable responsabilidad y se garantice la reparación del daño.
En las conductas no sancionadas por , se estará a lo que establece el y los Códigos Penales de los estados.
Artículo adicionado DOF