Ley [LGCFD]

Articulo 46

Ley General De Cultura Física Y Deporte

Artículo 46. Para los efectos de la , las Asociaciones Deportivas se clasifican en:

  1. Equipos o clubes deportivos;
  2. Ligas deportivas;
  3. Asociaciones Deportivas Municipales, Estatales o Regionales, y
  4. Asociaciones Deportivas Nacionales y Organismos Afines.
Para los fines y propósitos de la se reconoce la participación de los CONDE dentro de la fracción III del presente artículo, para incrementar la práctica deportiva de los estudiantes y elevar su nivel de rendimiento físico.
    IVos CONDE son asociaciones civiles, constituidas por universidades públicas o privadas, tecnológicos y normales del país, y cualquier institución educativa pública o privada de educación básica, media o superior que tienen por objeto coordinar, de acuerdo con las autoridades educativas competentes los programas emanados de la CONADE entre la comunidad estudiantil de sus respectivos niveles, a las cuales se les reconoce el carácter de Asociaciones Deportivas.
Serán considerados Organismos Afines las asociaciones civiles que realicen actividades cuyo fin no implique la competencia deportiva, pero que tengan por objeto realizar actividades vinculadas con el deporte en general y a favor de las Asociaciones Deportivas Nacionales en particular, con carácter de investigación, difusión, promoción, apoyo, fomento, estímulo y reconocimiento.
A los Organismos Afines les será aplicable lo dispuesto para las Asociaciones Deportivas Nacionales.
    IVa y para los efectos de este artículo, se reconoce al deporte en todas sus modalidades y categorías, incluyendo al desarrollado por el sector estudiantil, al deporte para personas con discapacidad y al deporte para personas adultas mayores en plenitud.
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