Ley [LGMDFP]
Articulo 104
Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas
Artículo 104. Corresponde a la Comisión Nacional de Búsqueda administrar y coordinar la operación del Registro Nacional.
Es obligación de las autoridades de las Entidades Federativas y de la Federación recopilar la información para el Registro Nacional y proporcionar dicha información de forma oportuna a la Comisión Nacional de Búsqueda, en términos de lo que establece y su Reglamento.