Ley [LGMDFP]
Artículo tercero de Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas
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Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas (LGMDFP)
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tercero.. Las Fiscalías Especializadas y la Comisión Nacional de Búsqueda entrarán en funcionamiento dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Dentro de los treinta días siguientes a que la Comisión Nacional de Búsqueda inicie sus funciones, ésta deberá emitir los protocolos rectores para su funcionamiento previstos en el artículo 53, fracción VIII, de esta Ley.
Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en funciones de la Comisión Nacional de Búsqueda, ésta deberá emitir el Programa Nacional de Búsqueda.
Los servidores públicos que integren las Fiscalías Especializadas y las Comisiones de Búsqueda deberán estar certificados dentro del año posterior a su creación.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Búsqueda emitirá los criterios previstos en el artículo 53, fracción L, de esta Ley, dentro de los noventa días posteriores a su entrada en funciones.
La Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones locales podrán, a partir de que entren en funcionamiento, ejercer las atribuciones que esta Ley les confiere con relación a los procesos de búsqueda que se encuentren pendientes. La Comisión Nacional de Búsqueda coordinará la búsqueda de las personas desaparecidas relacionadas con búsquedas en las que, a la entrada en vigor de esta Ley, participen autoridades federales.