Ley [LGMDFP]
Articulo 105
Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas
Artículo 105. El Registro Nacional debe estar interconectado con las herramientas de búsqueda e identificación previstas en y ser actualizado en tiempo real, mediante personal designado y capacitado para ello. La información deberá ser recabada de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda.
Para cumplir con sus fines de búsqueda, las Comisiones Locales de Búsqueda, las Procuradurías Locales y las Fiscalías Especializadas pueden consultar en cualquier momento el Registro Nacional.
La Fiscalía Especializada competente debe actualizar el Registro Nacional, indicando si la carpeta corresponde al delito de desaparición forzada de personas o desaparición cometida por particulares.
Si de las investigaciones se desprende que se trata de un delito diferente a los previstos en , así se hará constar en el Registro Nacional actualizando el estado del folio, sin perjuicio de que continúe la investigación correspondiente.
Si la Persona Desaparecida o No Localizada ha sido encontrada viva o si fueron encontrados sus restos, la autoridad competente cambiará su estatus como Persona Localizada en el Registro Nacional y se dejará constancia de ello, sin perjuicio del seguimiento de la investigación correspondiente.
Párrafo reformado DOF