Ley [LGMDFP]

Articulo 12 quater

Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

Artículo 12 quater. La Secretaría de Gobernación, a través del Registro Nacional de Población, habilitará los accesos necesarios para que la Fiscalía, Fiscalías Locales, la Comisión Nacional y las Comisiones Locales de Búsqueda, tengan acceso a la Plataforma Única de Identidad para la consulta de información requerida para la investigación, búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas.

Se conservará registro de toda búsqueda o consulta de la Plataforma Única de Identidad y se establecerán mecanismos efectivos de notificación y consulta.

El acceso de la Fiscalía, las Fiscalías Locales, la Comisión Nacional y las Comisiones Locales de Búsqueda a la Plataforma estará sujeto a las medidas de seguridad y niveles de acceso establecidos y protocolos de actuación, y se limita exclusivamente a fines de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes