Ley [LGMDFP]

Articulo 124

Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

Artículo 124. El Banco Nacional de Datos Forenses, además de la información pericial y forense, útil para la identificación de una persona, debe contar con una base de datos de información genética que contenga, como mínimo:

  1. La información genética de los Familiares en primer grado en línea recta ascendente o descendente, o segundo grado en línea colateral, de las Personas Desaparecidas y No Localizadas, conforme se requiera, y
  2. La información genética de terceras personas en los casos en que así lo requiera la autoridad ministerial o judicial que corresponda, como datos o medios de prueba.
    IIas muestras para análisis pericial y su subsecuente incorporación al registro forense que corresponda en términos de , sólo pueden recabarse a las personas mencionadas en la fracción I del presente artículo con su aceptación expresa, informada y por escrito en una diligencia ministerial.
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