Ley [LGMDFP]

Articulo 131

Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

Artículo 131. Las bases y los registros a que se refiere deben estar diseñados de tal forma que:

  1. No exista duplicidad de registros;
  2. Permitan utilizar en la búsqueda y en la investigación de los delitos, las herramientas de análisis de contexto, con enfoque transnacional, a fin de determinar patrones de criminalidad, modo de operación, mapas criminológicos, estructura y actividad de grupos de delincuencia organizada, entre otros;
  3. Cuenten con las características técnicas y soporte tecnológico adecuado, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Fiscalía, los que deberán ser acordes con los lineamientos que emita la Comisión Nacional de Búsqueda en términos de la fracción XIV del artículo de , y

    Fracción reformada DOF

  4. Permitan su actualización permanente por parte de las Fiscalías Especializadas y demás autoridades competentes, en términos de lo previsto en .
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