Ley [LGMDFP]
Articulo 137
Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas
Artículo 137. Las Víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos a la verdad, memoria, el acceso a la justicia, la reparación del daño y las garantías de no repetición y aquellos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes:
Párrafo reformado DOF
- A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos;
- A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización de manera inmediata, bajo los principios de ;
Fracción reformada DOF
- A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado con vida;
- A proceder en contra de quienes de mala fe hagan uso de los mecanismos previstos en para despojarlo de sus bienes o derechos;
- A recibir tratamiento especializado desde el momento de su localización para la superación del daño sufrido producto de los delitos previstos en la , y
- A que su nombre y honra sean restablecidos en casos donde su defensa haya sido imposible debido a su condición de Persona Desaparecida.
El ejercicio de los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de este artículo, será ejercido por los Familiares y personas autorizadas de acuerdo a lo establecido en la y en la legislación aplicable.