Ley [LGMDFP]
Articulo 140
Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas
Artículo 140. Las medidas a que se refiere el artículo anterior deben ser proporcionadas por la Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Víctimas en tanto realizan las gestiones para que otras instituciones públicas brinden la atención respectiva.
La Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Víctimas deben proporcionar las medidas de ayuda, asistencia y atención a que se refiere el presente Título y la , en forma individual, grupal o familiar, según corresponda.