Ley [LGMDFP]
Articulo 156
Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas
Artículo 156. La incorporación a los programas de protección de personas a que se refiere el artículo de debe ser autorizada por el agente del Ministerio Público encargado de la investigación o por los titulares de las Fiscalías Especializadas correspondientes.