Ley [LGMDFP]

Articulo 156

Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

Artículo 156. La incorporación a los programas de protección de personas a que se refiere el artículo de debe ser autorizada por el agente del Ministerio Público encargado de la investigación o por los titulares de las Fiscalías Especializadas correspondientes.

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