Ley [LGMDFP]

Articulo 164

Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

Artículo 164. El Sistema Nacional, a través de la y con la participación de la Comisión Nacional de Búsqueda, debe coordinar el diseño y aplicación de programas que permitan combatir las causas que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos previstos en , con especial referencia a la marginación, las condiciones de pobreza, la violencia comunitaria, la presencia de grupos delictivos, la operación de redes de trata, los antecedentes de otros delitos conexos y la desigualdad social.

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