Ley [LGMDFP]

Articulo 32

Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

Artículo 32. Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en , pueden ser aumentadas hasta en una mitad cuando:

  1. Durante o después de la desaparición, la Persona Desaparecida muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de dicha desaparición, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito;
  2. La Persona Desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con discapacidad o persona mayor;
  3. La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;
  4. La identidad de género o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito;
  5. La persona haya sido desaparecida por su actividad como defensora de derechos humanos;
  6. La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como periodista;
  7. La Persona Desaparecida sea integrante de las Instituciones de Seguridad Pública;
  8. El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación laboral o de confianza con la víctima, o
  9. Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las autoridades competentes conozcan de la comisión de otros delitos.
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