Ley [LGMDFP]
Articulo 54
Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas
Artículo 54. En la integración y operación de los grupos a que se refiere el artículo , fracción XVIII, la Comisión Nacional de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
- Determinar las autoridades que deben integrar los grupos, en cuyo caso podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, la participación de autoridades de los tres órdenes de gobierno;
- Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo;
- Solicitar al área de análisis de contexto informes para el cumplimiento de sus facultades, y
- Disolver los grupos de trabajo cuando hayan cumplido su finalidad.