Ley [LGMDFP]

Articulo 54

Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

Artículo 54. En la integración y operación de los grupos a que se refiere el artículo , fracción XVIII, la Comisión Nacional de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:

  1. Determinar las autoridades que deben integrar los grupos, en cuyo caso podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, la participación de autoridades de los tres órdenes de gobierno;
  2. Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo;
  3. Solicitar al área de análisis de contexto informes para el cumplimiento de sus facultades, y
  4. Disolver los grupos de trabajo cuando hayan cumplido su finalidad.
Citado por 0 leyes