Ley [LGMDFP]
Articulo 58
Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas
Artículo 58. La Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda, para realizar sus actividades, deben contar como mínimo con:
- Grupo especializado de búsqueda, cuyas funciones se encuentran en el artículo de ;
- Área de Análisis de Contexto, la cual desempeñará, además de las funciones que u otras disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones a que se refieren las fracciones XLV, XLVI, XLVII y XLVIII del artículo ;
- Área de Gestión y Procesamiento de Información, la cual desempeñará, además de las funciones que u otras disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones a que se refiere la fracción XLIX del artículo , y
- La estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones.