Ley [LGMDFP]

Articulo 64

Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

Artículo 64. El Consejo Ciudadano integrará de entre sus miembros un Comité para la evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión Nacional de Búsqueda, que tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Solicitar información relacionada a los procedimientos de búsqueda y localización a la Comisión Nacional de Búsqueda;
  2. Conocer y emitir recomendaciones sobre los criterios de idoneidad, convenios, lineamientos, programas y reglamentos que emita la Comisión Nacional de Búsqueda;
  3. Dar seguimiento a la implementación del Programa Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas;
  4. Contribuir, de acuerdo a lo establecido en la y su Reglamento, a la participación directa de los Familiares en el ejercicio de sus atribuciones, y
  5. Las demás que determine el Consejo Nacional Ciudadano, en el marco de sus atribuciones.
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