Ley [LGMDFP]

Articulo 68

Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

Artículo 68. La Fiscalía y las Fiscalías y Procuradurías Locales deben contar con Fiscalías Especializadas para la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, las que deberán coordinarse y dar impulso permanente a la búsqueda de Personas Desaparecidas.

Párrafo reformado DOF

Las Fiscalías Especializadas a que se refiere el párrafo primero de este artículo deben contar con los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos especializados y multidisciplinarios, así como con:

  1. Unidades especializadas de investigación;
  2. Unidades de análisis de contexto;
  3. Unidades de atención y seguimiento a víctimas;
  4. Unidades de búsqueda inmediata y de larga data, y
  5. Áreas especializadas en delitos cibernéticos.

    Párrafo con fracciones reformado DOF

    Vas Fiscalías Especializadas a que se refiere el presente artículo deberán contar con personal sustantivo ministerial, policial, pericial, así como de análisis de contexto y de apoyo psicosocial, quienes deberán cumplir con los perfiles establecidos por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.

Párrafo adicionado DOF

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma eficaz con las Fiscalías Especializadas para el cumplimiento de la Ley.
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