Ley [LGMDFP]
Articulo 83
Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas
Artículo 83. Cuando se trate de una Noticia, las autoridades que no pertenezcan a la Comisión Nacional de Búsqueda o a las Comisiones Locales de Búsqueda y que tengan conocimiento de ésta, deben:
- Recabar los datos mínimos que se desprendan de la Noticia, como se señala en el artículo , y
- Transmitir la información de manera inmediata a la Comisión correspondiente.