Ley [LGMDFP]

Articulo 83

Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

Artículo 83. Cuando se trate de una Noticia, las autoridades que no pertenezcan a la Comisión Nacional de Búsqueda o a las Comisiones Locales de Búsqueda y que tengan conocimiento de ésta, deben:

  1. Recabar los datos mínimos que se desprendan de la Noticia, como se señala en el artículo , y
  2. Transmitir la información de manera inmediata a la Comisión correspondiente.
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