Ley [LGMDFP]

Articulo 87

Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

Artículo 87. Una vez que la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda que corresponda reciba, en términos del artículo anterior, un Reporte o Noticia de una Persona Desaparecida o No Localizada, debe ingresar de inmediato la información correspondiente al Registro Nacional y generar un folio único de búsqueda.

El folio único de búsqueda debe contener como mínimo:

  1. La información sobre la Persona Desaparecida o No Localizada a que hace referencia el artículo de la Ley, y
  2. El nombre del servidor público de la Comisión o autoridad que recibió la Noticia, Reporte o Denuncia.
La Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda deben actualizar constantemente el expediente de búsqueda, para lo cual pueden solicitar, y deben proporcionar, información a los Familiares en los términos previstos en las disposiciones legales aplicables. Cuando la Persona Desaparecida o No Localizada sea de una nacionalidad distinta a la mexicana, las autoridades involucradas en la búsqueda de dicha persona deben proveer información a los Familiares que se encuentren en el exterior, a través de las autoridades consulares correspondientes o de la persona que hubieren designado para tales efectos.
Los Familiares y sus representantes tienen acceso de manera íntegra al expediente de búsqueda de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
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