Ley [LGMDFP]
Articulo 88
Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas
Artículo 88. En el caso de la presentación de una Denuncia, el agente del Ministerio Público que la reciba debe proceder sin dilación a aplicar el Protocolo Homologado de Investigación y remitir la información a la Fiscalía Especializada competente, así como a la Comisión Nacional de Búsqueda.
En todos los casos, de manera inmediata y sin dilación alguna, al momento de la presentación de la denuncia se iniciará una investigación y se le asignará el número de carpeta correspondiente.
Párrafo adicionado DOF