Ley [LGMDFP]

Articulo 88

Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

Artículo 88. En el caso de la presentación de una Denuncia, el agente del Ministerio Público que la reciba debe proceder sin dilación a aplicar el Protocolo Homologado de Investigación y remitir la información a la Fiscalía Especializada competente, así como a la Comisión Nacional de Búsqueda.

En todos los casos, de manera inmediata y sin dilación alguna, al momento de la presentación de la denuncia se iniciará una investigación y se le asignará el número de carpeta correspondiente.

Párrafo adicionado DOF

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