Ley [LGMDFP]
Articulo 89
Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas
Artículo 89. Cuando la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente tenga Noticia o Reporte de una Persona Desaparecida o No Localizada, iniciará la búsqueda de inmediato e informará sin dilación a la fiscalía competente.
Párrafo reformado DOF
Asimismo, informará sin dilación a la Fiscalía Especializada competente cuando considere que la desaparición de la persona se debe a la comisión de un delito.
En todos los casos, la Unidad de Gestión podrá solicitar constituirse como coadyuvante en los procesos que se sigan por los delitos de Desaparición Forzada de Personas y de Desaparición cometida por Particulares.
Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo tercero