Ley [LGMDFP]

Articulo 91

Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

Artículo 91. La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente debe solicitar a los Familiares, preferentemente a través del cuestionario establecido en el Protocolo Homologado de Búsqueda, la información que estime necesaria para localizar e identificar a la Persona Desaparecida o No Localizada.

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