Ley [LGMDFP]
Articulo 93
Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas
Artículo 93. Durante la búsqueda, la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente presumirá que la Persona Desaparecida o No Localizada, se encuentra con vida.
La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente no podrá concluir con las acciones de búsqueda, incluso en los casos en que la Persona Desaparecida o No Localizada sea declarada ausente, en términos de lo establecido en y la legislación aplicable, salvo que haya certeza sobre la suerte o paradero de la persona o hasta que sus restos hayan sido encontrados y plenamente identificados.