Ley [LGMDFP]
Articulo 96
Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas
Artículo 96. Si en cualquier momento durante la búsqueda la persona es localizada, la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente debe, como mínimo:
- Dar aviso a la Fiscalía Especializada que corresponda, cuando exista carpeta de investigación. En caso de que no se haya cometido ningún delito, deberá darse por concluida la carpeta de investigación;
- Dar aviso inmediato a la autoridad competente en materia de atención a Víctimas;
- Aplicar el procedimiento correspondiente a la identificación de identidad regulado en el Protocolo Homologado de Búsqueda, el cual establecerá el modo de obtención de la declaración de la persona localizada, en la cual señale las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su desaparición o no localización, así como los motivos de ésta y los probables responsables de la misma;
- Una vez identificada, declarar localizada a la persona y notificarlo a quien solicitó la búsqueda, a sus Familiares o, en su caso, a la persona que ésta designe;
- En caso de que se localizara sin vida a la persona, se deberán aplicar las reglas para el Tratamiento e Identificación Forense y el de Notificación y Entrega de restos a Familiares, contenido en el Protocolo Homologado que corresponda, garantizando siempre proteger, respetar y restituir de manera digna a sus Familiares los restos humanos, así como entregar un informe de las circunstancias de la muerte y la forma en que se identificaron dichos restos. En este caso, las autoridades competentes deberán continuar con la investigación para la ubicación y sanción de los probables responsables, y
- Actualizar el Registro Nacional que corresponda en términos del artículo de .