Ley [LGSC]

Articulo 11

Ley General De Sociedades Cooperativas

Artículo 11.- En la de las sociedades cooperativas se observará lo siguiente:

    I- Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones;
    II- Serán de capital variable;
    III- Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres;
  1. Tendrán duración indefinida;

    Fracción reformada DOF

  2. Se integrarán con un mínimo de cinco Socios, con excepción de aquellas a que se refiere el Artículo de ;

    Fracción reformada DOF ,

  3. No podrá rechazarse la integración de socios por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio, y

    Fracción adicionada DOF

  4. No podrán formar parte ni depender de partidos políticos o de asociaciones religiosas.

    Fracción adicionada DOF

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