Ley [LGSC]
Articulo 40 bis
Ley General De Sociedades Cooperativas
Artículo 40 bis.- De manera alternativa a lo establecido en los Artículos y de la , las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, podrán establecer en sus bases constitutivas la participación de delegados electos por los Socios para que asistan a las asambleas a que se refiere la , en representación de los propios Socios. El sistema para la elección de delegados que al efecto se establezca en sus bases constitutivas, deberá garantizar la representación de todos los Socios de manera proporcional con base a las zonas o regiones en que se agrupen las sucursales u otras unidades operativas.
Artículo adicionado DOF