Ley [LGSC]
Articulo 71
Ley General De Sociedades Cooperativas
Artículo 71.- Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo de y los liquidadores, que serán considerados como parte en el proceso de liquidación, vigilarán que los Fondos de Reserva y de Previsión Social y en general el activo de la sociedad cooperativa disuelta tengan su aplicación conforme a .