Ley [LGSC]

Articulo 71

Ley General De Sociedades Cooperativas

Artículo 71.- Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo de y los liquidadores, que serán considerados como parte en el proceso de liquidación, vigilarán que los Fondos de Reserva y de Previsión Social y en general el activo de la sociedad cooperativa disuelta tengan su aplicación conforme a .

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