Ley [LUC]
Artículo 124 de Ley De Uniones De Crédito
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Ley De Uniones De Crédito (LUC)
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Artículo 124.- Los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, comisarios, empleados o accionistas que inciten u ordenen a directivos o empleados de la unión a la comisión de los delitos que se refieren en los artículos 121 y 122 fracción II, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.