Ley [LUC]
Artículo 136 de Ley De Uniones De Crédito
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Ley De Uniones De Crédito (LUC)
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Artículo 136.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades financieras solamente cuando el interesado o su representante acuda a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las notificaciones; para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos.