Ley [LUC]

Artículo 135 de Ley De Uniones De Crédito

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Ley De Uniones De Crédito (LUC)

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Artículo 135.- Las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de intervención a que se refiere esta Ley se realizarán en un solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 133 de esta Ley.

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