Ley [LUC]

Artículo 49 de Ley De Uniones De Crédito

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Ley De Uniones De Crédito (LUC)

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Artículo 49.- Las inversiones con cargo al capital de la unión, se sujetarán a los límites siguientes:

  1. No excederá del sesenta por ciento de la parte básica del capital neto, el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, en inmuebles destinados a sus oficinas y bodegas, más el importe de las inversiones en el capital de las sociedades que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración, o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas. La inversión en dichas acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se hace referencia, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión.
  2. El importe de los gastos de organización o similares no podrá exceder del veinte por ciento de la parte básica del capital neto.
  3. El importe total de las inversiones en plantas industriales, sociedades comerciales o de servicios que estén vinculadas con las actividades de sus socios, así como en empresas propietarias de dichas plantas, no podrá ser superior al setenta y cinco por ciento del capital contable de la unión.

    Cuando tengan saldos insolutos provenientes de créditos destinados a la adquisición de plantas industriales, sociedades comerciales o de servicios, o empresas propietarias de dichas plantas, las uniones no podrán acordar devoluciones de capital con derecho a retiro.

  4. El importe total del valor de los activos en operaciones de arrendamiento puro a las que se refiere la fracción XXV del artículo 40, no podrá exceder del cien por ciento del capital contable de la unión.

    Fracción adicionada DOF

    IVo dispuesto en las fracciones I y III anteriores, es sin perjuicio de lo previsto en la fracción V del artículo 103 de esta Ley.
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