Lectura de artículo · LUC

Artículo 102

Ley De Uniones De Crédito

Artículo 102.- Cuando la Comisión o el liquidador encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial.

Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de la inscripción de la cancelación en el Registro Público de Comercio ante la propia autoridad judicial.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 102

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 102 Llegan al 102
Publicidad