Ley [LUC]

Artículo 20 de Ley De Uniones De Crédito

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Ley De Uniones De Crédito (LUC)

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Artículo 20.- Las uniones podrán emitir acciones no suscritas y que serán entregadas a los suscriptores, contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, determine el consejo de administración.

El capital social de las uniones podrá integrarse con una parte representada por acciones preferentes hasta por un monto equivalente al veinticinco por ciento del capital social ordinario, previa autorización de la Comisión. La adquisición de acciones preferentes no estará sujeta a los límites previstos en el artículo 23 de esta Ley.

Las acciones preferentes otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación y liquidación.

Las acciones preferentes deberán conferir el derecho a recibir un dividendo preferente, el cual deberá ser igual o superior al de las acciones ordinarias, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales.

Los estatutos sociales de las uniones contendrán las disposiciones relativas a las distintas series de acciones y sus características.

Las uniones podrán emitir acciones sin expresión de valor nominal.

Artículo reformado DOF

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