Ley [LGMASC]

Articulo 128

Ley General De Mecanismos Alternativos De Solución De Controversias

Artículo 128. Sin perjuicio del análisis de procedencia, no se dará trámite a los mecanismos alternativos de solución de controversias tratándose de lo siguiente:

  1. Resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos, así como contra las que decidan los recursos administrativos en dicha materia, salvo tratándose la modalidad, forma, monto o plazos para el pago de las sanciones económicas, así como el periodo de la suspensión, destitución o inhabilitación que se hubiere determinado;
  2. En materia agraria, que se tramitarán de conformidad con lo dispuesto por el artículo de la ;
  3. Las materias previstas en el artículo de la , salvo las relativas a los actos de aplicación de las cuotas compensatorias definitivas, o la modalidad, plazos o facilidades de pago y condonación de multas y accesorios;
  4. Se afecten los programas o metas de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada en el ámbito Federal y Local, así como tratándose de los Órganos Constitucionales Autónomos;
  5. Se atente contra el orden público;
  6. Se afecten derechos de terceros;
  7. En controversias laborales con la Administración Pública, deban tramitarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo de la y la , y
  8. Cuando la controversia sea planteada por las autoridades administrativas, respecto de las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la Ley.
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