Ley [LGMASC]
Articulo 128
Ley General De Mecanismos Alternativos De Solución De Controversias
Artículo 128. Sin perjuicio del análisis de procedencia, no se dará trámite a los mecanismos alternativos de solución de controversias tratándose de lo siguiente:
- Resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos, así como contra las que decidan los recursos administrativos en dicha materia, salvo tratándose la modalidad, forma, monto o plazos para el pago de las sanciones económicas, así como el periodo de la suspensión, destitución o inhabilitación que se hubiere determinado;
- En materia agraria, que se tramitarán de conformidad con lo dispuesto por el artículo de la ;
- Las materias previstas en el artículo de la , salvo las relativas a los actos de aplicación de las cuotas compensatorias definitivas, o la modalidad, plazos o facilidades de pago y condonación de multas y accesorios;
- Se afecten los programas o metas de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada en el ámbito Federal y Local, así como tratándose de los Órganos Constitucionales Autónomos;
- Se atente contra el orden público;
- Se afecten derechos de terceros;
- En controversias laborales con la Administración Pública, deban tramitarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo de la y la , y
- Cuando la controversia sea planteada por las autoridades administrativas, respecto de las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la Ley.