Ley [LGMASC]
Articulo 131
Ley General De Mecanismos Alternativos De Solución De Controversias
Artículo 131. Son causales para la conclusión del procedimiento:
- La manifestación expresa de la voluntad por alguna de las partes, para dar por concluido el trámite del mecanismo;
- Por abandono del procedimiento que se actualiza por dejar de asistir a dos sesiones sin causa justificada;
- Por desaparecer la materia del conflicto o controversia;
- Por conocer la existencia de derechos de tercero que puedan resultar afectados por el trámite del mecanismo o que, habiéndosele invitado a participar, no se le localice oportunamente o manifieste expresamente su negativa de que la controversia se resuelva a través del mecanismo;
- Incurrir, cualquiera de las partes en un comportamiento irrespetuoso, agresivo o con intención notoriamente dilatorias;
- Por la muerte, extinción o disolución de alguna de las partes, y
- En los demás casos en que proceda dar por concluido el trámite del mecanismo de conformidad con la o las leyes de procedimiento contencioso administrativo de las entidades federativas.
En todos los casos, se deberá informar en un plazo máximo de tres días hábiles a la autoridad jurisdiccional o administrativa competente, para que en el ámbito de sus atribuciones se continúe con el trámite del procedimiento jurisdiccional o administrativo respectivo.