Ley [LGMASC]
Articulo 44
Ley General De Mecanismos Alternativos De Solución De Controversias
Artículo 44. Las personas facilitadoras podrán en todos los casos desempeñarse para dichos efectos, en cualquier entidad federativa distinta a la que expidió la correspondiente Certificación, de conformidad con lo siguiente:
- Contar con la Certificación vigente en los términos previstos en y las de las entidades federativas o de la federación, según corresponda;
- No estar inscrito en el Registro de Personas Facilitadoras, con una anotación de cancelación, revocación o suspensión de la Certificación para ejercer las funciones como persona facilitadora, acorde con lo dispuesto en ;
- Inscribir su certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la ;
- Contar con las instalaciones o medios electrónicos para la prestación del servicio de mecanismos alternativos de solución de controversias que permitan la observancia de los principios de , y
- Las demás disposiciones establecidas en la .